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A. 1072/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1072/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1072-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1072/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1072 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6726

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderada judicial, el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de José Rodolfo Ortiz Gómez[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo de pago del pagaré #30376216-2008, a su favor y en contra del demandado por concepto de: i) capital de las cuotas vencidas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 2013, y el 16 de septiembre de 2017; ii) intereses de mora sobre el capital de las cuotas referidas; iii) intereses de plazo sobre las cuotas vencidas de capital desde el 16 de agosto de 2014 al 16 de septiembre de 2017 y; iv) 173 cuotas no vencidas, pero de plazo acelerado desde el 16 de octubre de 2017, hasta el 16 de febrero de 2032. Adicionalmente solicitó que se condenara al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

 

2.                 Como fundamento de lo anterior señaló que, en el año 2008, aprobó un crédito de vivienda al demandado, el cual sería pagado en 24 cuotas mensuales, con un periodo de gracia de 12 meses. Agregó que la obligación fue amparada bajo la suscripción del pagaré No. 30376216. Sin embargo, aseguró que el deudor estaba en mora desde el mes de marzo de 2013 y que, para el momento de presentación de la demanda, el saldo de la deuda ascendía a $2.833.170, además de un valor de $5.306.147 por intereses de plazo y $104.608 por las cuotas del seguro de vivienda.

 

3.                 Una vez realizado el correspondiente reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[2] este adelantó las siguientes actuaciones:

 

a.      El 26 de septiembre de 2017, decidió librar orden de pago en contra del demandado[3].

b.     El 24 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de la referencia, requirió a las partes del proceso para que presentaran la liquidación del crédito, condenó al demandado al pago de las costas procesales y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $1.616.685[4].

c.      El 23 de septiembre de 2017, decretó el embargo y la retención de los dineros que el demandado tuviese o llegase a depositar en cuentas bancarias, de ahorro, corrientes y CDTS[5].

d.     El 5 de abril de 2018, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante con fundamento en que no fueron presentadas objeciones[6].

e.      El 24 de abril de 2023, aprobó la liquidación de costas[7].

 

4.                 Sin embargo, el 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca - antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos de Arauca[8]. Para fundamentar su decisión inició citando el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Posteriormente, hizo alusión al Auto 403 de 2021 de esta Corporación para resaltar que, cuando una entidad estatal incorporara derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Finalmente, mencionó que el artículo 105 del CPACA establecía una excepción a la regla del numeral 6 cuando el contrato fuese celebrado por entidades públicas de carácter financiero.

 

5.                 Dicho lo anterior, la autoridad judicial resaltó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 723 de 2017, el IDEAR es un establecimiento público descentralizado del orden departamental encargado del fomento, promoción y desarrollo local, municipal, departamental y regional, con personería jurídica y autonomía administrativa, sujeto a control fiscal. Seguido de esto, señaló que este no era una institución del sector financiero; afirmación que además fue mencionada en los autos 554 y 618 de 2023. Por lo tanto, el asunto debía ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

6.                 Una vez realizado el nuevo reparto[9], el 12 de mayo de 2025, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Para fundamentar su decisión indicó lo siguiente:

 

a.      El artículo 2.3.3.5.1.2. del Decreto 1068 de 2015, establece que la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo, a través del régimen especial expedido por dicha entidad. De igual manera, el artículo 2.3.3.5.1.3. del Decreto 1068 de 2015 establece que los Institutos de Fomento y Desarrollo estarán bajo la supervisión de la Superintendencia cuando desarrollan ciertas actividades.

b.     En consecuencia, concluyó que el IDEAR está bajo la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera puesto que: i) desarrolló actividades de otorgamiento de créditos (contempladas en el artículo 2.3.3.5.1.3. del Decreto 1068 de 2015), ii) debe poner a disposición de la Superfinanciera la información evaluada para cada deudor, iii) puede ser objeto de suspensión de la causación de intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por parte de la Superintendencia y iv) debe ceñirse a la reglamentación de la Circular Básica Jurídica.

 

7.                 El 19 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[11]. El 16 de junio de 2025, en sesión virtual el expediente fue repartido a la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez[12]. Sin embargo, en virtud de que el magistrado titular, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inició su periodo el 4 de julio de 2025, y en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1979[13], le corresponde asumir y concluir los tramites del proceso de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

9.            Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

10.        En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[16]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[17]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[18].

 

11.        Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que en el presente caso no se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, en el caso se cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.        Sin embargo, en el caso no se acredita el presupuesto objetivo al no encontrarse que la demanda siga en curso. Para este fin, la Sala resalta que esta Corporación ya ha señalado que no se cumple con el elemento objetivo en aquellos procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[19]. Así, cuando se haya adelantado esta actuación y, sin perjuicio de que queden pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la respectiva orden de pago, la Corte ha estimado que se cumplió con el objeto del proceso[20].

 

13.        Lo anterior, ha sido determinado a partir de lo dispuesto en los artículos 430, 440, 446 y 447 del Código General del Proceso[21], los cuales establecen el trámite correspondiente al interior de los procesos ejecutivos, así: i) una vez presentada la demanda ejecutiva junto con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento, ii) si el ejecutado no propone excepciones, el juez ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución, liquidará el crédito y condenará en costas, iii) una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notifica la sentencia que resuelve las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, iv) una vez ejecutoriado el auto de aprobación de la liquidación o costas, el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor, v) cuando ya fueron satisfechas las pretensiones del demandante y queda en firme la decisión del juez, el asunto hace tránsito a cosa juzgada. Además, el artículo 447 dispone que, vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y, que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación.

 

3. Análisis del caso concreto

 

14.        La Sala Plena observa que, en el presente asunto no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Dentro del expediente de la referencia se demostró que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantó las gestiones del proceso ejecutivo, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución[22]. Incluso, condenó al demandado al pago de las costas procesales[23], aprobó la liquidación del crédito[24] y aprobó la liquidación de las costas procesales[25]. En ese sentido, si bien aún hacen falta gestiones adicionales dentro del proceso tendientes a garantizar la efectividad de la orden de pago esto no significa que no se haya alcanzado el objeto del proceso.

 

15.        En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca. Por lo tanto, el expediente CJU-6726 será remitido de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes e interesados.

 

16.        Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución[26].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo de Arauca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6726 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Arauca[27], a la parte demandante[28] y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”, p. 48 a 64.

[2] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”.

[3] Expediente digital, archivo “04AutoMandamientoPagopdf”.

[4] Expediente digital, archivo “08AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “04AutoDecretaEmbargopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “11AutoApruebaLiquidacionpdf”.

[7] Expediente digital, archivo “17AutoApruebaLiquidaciónCostaspdf”.

[8] Expediente digital, archivo “21AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf”.

[9] Expediente digital, archivo “24ActaRepartopdf ”.

[10] Expediente digital, archivo “07ConflictoJurisdiccionpdf”.

[11] Expediente digital, archivo “09EnvioExpedienteDigitalConflictoJurisdiccionalpdf”.

[12] Expediente digita, archivo “03CJU-6726 Constancia de Repartopdf”.

[13] “(…) Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido”.

[14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[16] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[17] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[18] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[19] Corte Constitucional, Auto 819 de 2025.

[20] Corte Constitucional, autos 983 de 2021, 1070 de 2023, 973 y 1988 de 2024, 126 y 639 de 2025, entre otros.

[21] Ibidem.

[22] Expediente digital, archivo “08AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital, archivo “11AutoApruebaLiquidacionpdf”.

[25] Expediente digital, archivo “17AutoApruebaLiquidaciónCostaspdf”.

[26] Corte Constitucional, Auto 819 de 2025.

[27] Correo electrónico: j2adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co